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Reglamento de Bomberos y Proteccion Civil (Primera y segunda Sección)

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Reglamento de Bomberos y Proteccion Civil (Primera y segunda Sección) Empty Reglamento de Bomberos y Proteccion Civil (Primera y segunda Sección)

Mensaje  gumefriked Vie Oct 30, 2009 7:26 am

REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL DE LOS INCENDIOS Y SINIESTROS PARA LA SEGURIDAD CIVIL EN EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DIA 24 DE MARZO DEL 2000, SECCIO I, No. 12, TOMO CVII.
TÍTULO I.


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
DEL OBJETO Y FINES

ARTÍCULO 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general y obligatorio, teniendo como finalidad establecer las normas y medidas necesarias para la seguridad civil y la prevención de incendios y otro genero de siniestros, y el control de los mismos.
ARTÍCULO 2o.- Las disposiciones presentes tenderán a garantizar la Seguridad Pública y la integridad de las personas, así como la conservación de la salud y bienes que conforman el patrimonio de los habitantes del Municipio de Tijuana, Baja California.
ARTÍCULO 3o.- Los actos de autoridad para el cumplimiento de normas establecidas en el apéndice del presente ordenamiento, comprenderán: la inspección, vigilancia, certificación y /o verificación de las instalaciones, equipos de trabajo relacionados con la seguridad de las personas, los bienes muebles e inmuebles, así como la imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento del presente Reglamento de las disposiciones legales que les sean aplicables.
ARTÍCULO 4o.- El presente Reglamento tendrá aplicación a cualquier tipo de construcción, edificación o instalación de carácter público o privado y a las personas físicas o morales que se encuentren establecidas o estén en transito en la circunscripción del Municipio de Tijuana, Baja California.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5o.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento:
I. El C. Presidente Municipal.
II. El C. Director de Seguridad Pública Municipal.
III. El C. Titular de la Dirección de Bomberos.
IV. Los. C.C. Inspectores designados por el Titular de la Dirección de Bomberos, como miembros del mismo.
ARTÍCULO 6o.- La Dirección de Bomberos será el órgano de la Administración Pública Municipal, encargado en forma directa de velar por la observancia y aplicación del presente Reglamento, pudiendo en caso de hacerse necesario hacer uso de la fuerza pública para su debido cumplimiento.
ARTÍCULO 7o.- El titular de la Dirección de bomberos, en apoyo del presente ordenamiento, queda facultado para la elaboración, observancia y aplicación de los manuales técnicos necesarios para su eficaz operación debiendo someter al Ayuntamiento las Normas, Códigos actualizadas que contribuyan a la seguridad civil y la prevención de incendios y siniestros de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS.
ARTÍCULO 8o.- La Dirección de Bomberos tiene la obligación de brindar servicio a la población en general en los casos de incendios y cualquier otro genero de siniestros, accidentes, desastres o percances naturales o provocados, que pongan en riesgo inminente la seguridad de las personas, bienes y el medio ambiente.
ARTÍCULO 9o.- La Dirección de Bomberos, deberá atender en forma inmediata la prestación de los servicios regulares de que por su naturaleza requieren de la celeridad en su prestación. En lo que se refiere a los servicios ordinarios que no entran de momento en un estado de emergencia o peligro pero que competen a la intervención de la Dirección de Bomberos, a toda solicitud que por escrito se formule habrá de recaer una resolución en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, surtiendo esta su efecto al día siguiente de haber sido entregada.
ARTÍCULO 10o.- La Dirección de Bomberos revisará periódicamente las instalaciones o edificaciones conforme a lo que dispone él artículo 3o del presente reglamento y aplicables a:
I. Escuelas y Centros Escolares.
II. Edificios Públicos y Privados.
III. Templos.
IV. Hospitales, Sanatorios y Clínicas Médicas.
V. Salas de Espectáculos.
VI. Teatros y Cines.
VII. Salones de Baile.
VIII. Guarderías, Orfanatorios y Asilos.
IX. Hoteles y Moteles.
X. Restaurantes en General.
XI. Fabricas e Industrias.
XII. Centros Comerciales y Comercios en General.
XIII. Almacenes, Depósitos de Materiales Inflamables y Explosivos.
XIV. Depósitos de Materiales Químicos Peligrosos.
XV. Almacenes y Depósitos de Gases y Diversos Materiales Combustibles.
XVI. Transportes de todo tipo que transiten o se estacionen o reciban mantenimiento dentro del municipio.
XVII. En todo centro de concentración publica.
ARTÍCULO 11o.- La Dirección de Bomberos expedirá constancias de cumplimiento en dispositivos de Seguridad y Prevención de incendios que prevee el presente ordenamiento cuando se hayan satisfecho estos en forma debida.
ARTÍCULO 12o.- La Dirección de Bomberos podrá sancionar en forma administrativa a los infractores del presente ordenamiento en la forma y términos que en el mismo sé preveen. Así mismo la Dirección de Bomberos deberá informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que detecten en cualquier tipo de riesgo para aplicar las sanciones a que se hagan acreedores.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
POSESIONARIOS Y LOS ADMINISTRADORES
DE LOS INMUEBLES
ARTÍCULO 13o.- Son obligaciones de los propietarios, posesionarios o administradores de los inmuebles, instalaciones o edificaciones a que hace referencia el presente Reglamento, las siguientes:
a. Instalar, conservar, modificar y construir en estado optimo de funcionamiento los sistemas o aparatos que garanticen la seguridad de quienes los usen, visiten o circunden, y de la población en general a fin de prevenir los incendios y demás percances que pudiesen sobrevenir.
ANEXAR PROPUESTA: *La que indica en que consisten los elementos que conforman los sistemas automáticos y/o manuales de protección contra incendios especificados en el apéndice respectivo entregado.
b. Cumplir y cooperar para que se apliquen las medidas de seguridad y prevención de incendios y cualquier genero de siniestros previstas en él artículo 3o. de este reglamento
c. Solicitar a la Dirección de Bomberos la revisión y aprobación de las medidas de seguridad contenidas en el apéndice de este reglamento, que para un inmueble a punto de operar se requieran, solicitud que deberá de efectuarse con diez días de anticipación a la fecha de su ocupación y operación, misma que hecha por escrito deberá de contener la siguiente información y documentos:
1. Nombre y domicilio del propietario y/o arrendatario. (Anexando contrato)
2. Ubicación predial y domicilio del inmueble o su denominación social en caso de tratarse de una persona moral.
3. Uso, destino, sistema y capacidad de ocupación de la construcción o edificación.
4. Croquis de localización del inmueble y de distribución de espacios.
5. Plano de instalación, precisando los aspectos que puedan incidir a la seguridad de las personas, prevención, control de incendios, evacuación de ocupantes, instalación de la red hidráulica sanitaria, gas LP, y/o natural, energía eléctrica, etc.
6. Pago de derechos que se causen conforme la Ley de Ingresos Municipales (recibo correspondiente).
7. Autorización expresa a fin de que los inspectores de la Dirección de Bomberos practiquen las inspecciones y revisiones que sean necesarias a efecto de extender la autorización correspondiente.
8. Presentar la Carta de Factibilidad de la Dirección de Bomberos ( exhibirla y/o tramitarla) la cual deberá cumplir con las demás modalidades que marque el interés público, las Leyes Federales o Estatales, Normas Oficiales Mexicanas, Reglamentos que se encuentren vigentes y aplicables.
ARTÍCULO 14o.- Es responsabilidad del propietario, posesionario, administrador, usuario, arrendatario o detentador de los inmuebles de que se trate la seguridad de sus ocupantes y el debido y correcto funcionamiento de los sistemas y aparatos de seguridad y el cumplimiento con las normas contenidas en este Reglamento y en los demás ordenamientos legales que le sean aplicables.
ARTÍCULO 15o.- Toda orden de inspección o revisión que practique la Dirección de Bomberos, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
a. Notificación por escrito.
b. Estar fundada y motivada en base al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.
c. Llevar el nombre del y/o los inspectores que habrán de practicar la inspección.
d. Llevar el nombre y firma de la Autoridad que ordena la práctica de la inspección.
e. Llevar el nombre del solicitante, propietario, posesionario, arrendatario, administrador y/o representante legal o razón social de la instalación, construcción o edificio donde habrá de practicarse la inspección.
f. Contener los datos suficientes que permitan identificar el estado en que se encuentran las instalaciones, construcciones o edificaciones que son materia de la inspección.
g. Firmas, del visitador, del inspeccionado o por falta de esta ultima, indicación del motivo por el que falta la firma y en tal evento la firma de dos testigos.
h. Denunciar ante el Ministerio Público competente, los hechos que se susciten o conozcan en las diligencias, cuando los mismo puedan configurar algún delito previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 16o.- Los C.C. Inspectores de la Dirección de Bomberos, encargados de practicar cualquier inspección en los términos de este Reglamento, deberán identificarse con los documentos que acrediten su calidad y exhibir en su caso la orden de comisión que les faculte a la práctica de la inspección.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS CONDUCTAS QUE CONTRAVIENEN LA
SEGURIDAD CIVIL Y LOS SISTEMAS PARA
LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y
PERCANCES SIMILARES.
ARTÍCULO 17o.- Son conductas o actividades que contravienen el régimen de seguridad civil y prevención de incendios, las siguientes:
I. Fumar dentro de los locales, edificios, instalaciones u otros donde se manifieste la prohibición de hacerlo.
II. Emitir o lanzar voces de alarma en lugares de concentración pública que por su naturaleza infundan y provoquen el pánico.
III. Obstruir o invadir zonas de acceso, tales como pasillos o escaleras de instalaciones o centros de espectáculos públicos, así como las salidas en general y zonas restringidas para tal efecto.
IV. Coaccionar y/o interferir de palabra o de hecho, los espectadores de cualquier centro de diversión, a los inspectores o miembros de la Dirección de Bomberos, de tal forma que impidan el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
V. Hacer uso del fuego o materiales inflamables de cualquier tipo, cualesquiera que sean sus características o dimensiones en vías y lugares públicos, y de igual forma en los predios o edificaciones de los particulares.
VI. Almacenar substancias inflamables, peligrosas, contaminantes o de fácil combustión explosivas o químicas que importen peligro cerca de edificios tales como: Escuelas, Hospitales, Restaurantes, Centros de Espectáculos, Edificios de Gobierno, Centros Comerciales, etc.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD CIVIL Y PREVENCIÓN
DE INCENDIOS O SINIESTROS EN INSTALACIONES Y
EDIFICACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA
DE LAS EDIFICACIONES PARA CASA HABITACIÓN.
ARTÍCULO 18o.- Se consideran edificaciones Casa Habitación, tanto los hogares, habitaciones unifamiliares, multifamiliares o edificaciones en condominio de uno o varios niveles.
ARTÍCULO 19o.- Cualquier tipo de edificios de habitación multifamiliar de cualquier tipo de estructura deberá reunir las condiciones de seguridad para sus ocupaciones, tales como los sistemas de seguridad contra incendios que se señalan en este Reglamento, por medio de los cuales se garantice la protección y seguridad de sus ocupantes y del inmueble.
ARTÍCULO 20o.- Todos los edificios para habitación multifamiliar deberán contar con una salida directa al exterior y una de emergencia ya sea por medio pasillo o escaleras debidamente señaladas, conforme especificaciones dadas a conocer por la Dirección de Bomberos, sin que en ningún momento se llegue a considerar como salida de emergencia al exterior los elevadores que se accionan por energía eléctrica de un suministrador o una fuente alterna.
ARTÍCULO 21o.- Todo edificio habitación unifamiliar o multifamiliar de estructura antigua o reciente, estará previsto de suficiente número de salidas de emergencia que permitan el escape rápido y seguro de sus ocupantes en el evento de un incendio, siniestro o cualquier otro tipo de emergencia.
ARTÍCULO 22o.- Los sistemas de seguridad contra incendios en edificios multifamiliares se deberán encontrar siempre en perfectas condiciones de uso y número llevando para tal efecto registro del mantenimiento preventivo que efectue.
ARTÍCULO 23o.- Todos los edificios multifamiliares deberán contar con sistemas de alarma necesarios contra incendios, mismos que serán distribuidos de acuerdo a las características del lugar por medio de los C.C. Inspectores de la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 24o.- Queda estrictamente prohibido el almacenamiento de sustancias líquidas inflamables, cualquiera que sean sus características y condiciones cuando estas excedan de cuatro litros, en cantidades menores, si se permitirá su almacenaje, siempre y cuando se encuentren en recipientes de metal debidamente sellados y en lugar apropiado para el almacenaje de sustancias peligrosas.
ARTÍCULO 25o.- En áreas interiores y exteriores, la instalación de sistemas de seguridad para las personas y de prevención de incendios, compete por cuanto a su ubicación, instalación número de unidades, etc. en aplicación al presente Reglamento a la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 26o.- En edificios habitacionales que cuenten con dos o más niveles de construcción los entrepisos y muros exteriores deberán tener una resistencia mínima de una hora a la temperatura al fuego.
ARTÍCULO 27o.- Todos los muros medianeros y divisorios entre departamentos habitacionales, se considerarán para efectos del presente Reglamento, como muros exteriores en cuanto a su resistencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EDIFICACIONES PARA
HOSPEDAJE Y SIMILARES.
ARTÍCULO 28o.- Se entiende por hospedería (hotel, motel y condominio de tiempo compartido), a cualquier edificio de uno o varios niveles con habitaciones destinadas para ser vendidas, arrendadas o utilizadas como dormitorio y ocupadas generalmente por un tiempo determinado.
ARTÍCULO 29o.- En los edificios a que hace referencia el artículo anterior, deberán instalarse sistemas de protección contra incendios, mismos que deberán estar autorizados por la Dirección de Bomberos, para garantizar su eficacia y seguridad.
ARTÍCULO 30o.- Todos los edificios destinados a hospedaje y similares deberán contar con instalaciones de energía eléctrica para sistemas de emergencia (generador eléctrico) así como luces de emergencia con autonomía propia para garantizar el suministro permanente de energía, de acuerdo a las normas vigentes, aplicables en la materia.
ARTÍCULO 31o.- El número de puertas de emergencia, equipos de mangueras, extintores, rutas de escape, etc. serán establecidas de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento, Leyes complementarias y normas vigentes.
ARTÍCULO 32o.- Todos los edificios destinados al hospedaje y similares deberán facilitar a sus ocupantes, información con relación a la prevención de incendios, así como el señalamiento preciso de las rutas de escape en caso de emergencia en el evento de cualquier siniestro de acuerdo a los ordenamientos jurídicos vigentes establecidos.
ARTÍCULO 33o.- Todos los edificios para fines de hospedaje y similares, deberán contar con personal capacitado en prevención de incendios y de igual forma contra con alarmas contra incendios.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EDIFICACIONES ESCOLARES
ARTÍCULO 34o.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende como edificio escolar todas aquellas construcciones y sus instalaciones destinadas a las actividades educativas.
ARTÍCULO 35o.- Es obligatorio que en todo edificio destinado a las actividades educativas, se cuente con los sistemas de seguridad y prevención de incendios, así como de un plan de evacuación, debidamente aprobado y autorizado por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 36o.- Se considerarán como áreas de peligro en los edificios destinados a las actividades educativas:
I. Los laboratorios.
II. Almacenes.
III. Talleres.
IV. Cocinas y/o cocinetas.
En tal virtud tales instalaciones deberán encontrarse aisladas y localizadas fuera del alcance directo del alumnado y deberán contar con los señalamientos de prevención respectivos en concordancia con los establecidos en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 37o.- Todo edificio que albergue un núcleo de aulas deberá contar con salidas de emergencia, las necesarias de acuerdo a la capacidad de sus ocupantes y en base a las que apruebe y determine la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 38o.- Los pasillos y corredores tanto interiores como exteriores, así como los andadores de los Centros Escolares o de Educación, deberán tener un ancho mínimo de un metro con ochenta centímetros libres de todo obstáculo y bajo una resistencia mínima al fuego de dos horas.
ARTÍCULO 39o.- Todos aquellos niños, adolescentes y personas adultas, que asistan o pertenezcan a algún Centro de Educación, deberán contar con los conocimientos sobre prevención de incendios, desastres y un programa de prevención sísmica, los cuales habrán de ser impartidos por los propios educadores a sus educandos, por lo menos dos veces en el año escolar y bajo la supervisión de la Dirección de Bomberos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS EDIFICACIONES Y ESPACIOS
COMERCIALES Y DE OFICINAS.
ARTÍCULO 40o.- Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán de uso comercial todos aquellos edificios o parte de los mismos, donde se realicen operaciones de compra y venta, exhibición, distribución, empaque y/o almacenaje de cualquier genero de mercancía, prestación de servicio y acto de carácter mercantil con fines de lucro.
ARTÍCULO 41o.- Se considerarán para los fines de este Reglamento como edificaciones de oficina, los espacios habítales cubiertos que se destinen a actividades administrativas de servicios profesionales o técnicos de operación y funcionamiento de despachos de cualquier índole y cualquier otra actividad que se preste al público.
ARTÍCULO 42o.- Las edificaciones y espacios comerciales y de oficina, deberán sujetarse a las disposiciones emanadas del presente ordenamiento, para la seguridad de las personas y la prevención de incendios y siniestros.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS EDIFICACIONES Y AREAS
PARA LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 43o.- Se considerarán como edificios asistenciales para el mejoramiento de la salud todas aquellas edificaciones destinadas al cuidado, consulta y asistencia de las personas, los centros de convivencia para ancianos y todos aquellos en que se desarrollen actividades similares a las detalladas anteriormente.
ARTÍCULO 44o.- Todas las edificaciones destinadas a la salud y asistencia social, deberán contar con sistemas contra incendios, siniestros, rutas de evacuación, señalización, alumbrado de emergencia, alarmas, fuentes alternas eléctricas de respaldo y personal capacitado plan de contingencias y análisis para determinar el grado de riesgo de acuerdo a la NOM-002-STPS-1994 el cual deberá ser aprobado y autorizado por la Dirección de Bomberos.
Y cumplir con él ARTÍCULO 517 de Instalaciones en lugares de cuidado de la salud como lo indica la NOM-001-SEMP-1994 o la vigente.
ARTÍCULO 45o.- Sin perjuicio de lo que disponga la Ley General de Salud y en concordancia a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Salud Pública del Estado, todos los espacios de los edificios a que se refiere dicho ordenamiento, deberán contar con pasillos, corredores que conduzcan a escaleras, rampa de acceso, puertas de emergencia comunicadas directamente al exterior, el ancho de los pasillos nunca tendrán un mínimo de dos metros libres de todo obstáculo y deberán contar con sistemas de energía eléctrica de acuerdo a las características del lugar, o bien conforme a las que para tal efecto le sean fijadas por la Dirección de Bomberos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 46o.- Las puertas de las habitaciones de los pacientes, deberán abrirse desde cualquier lado, sin el uso de llaves o herramientas, excepto en los hospitales para enfermos mentales, las cuales deberán abrirse desde el exterior.
ARTÍCULO 47o.- Las pendientes de rampas a las que se refiere el artículo 45 de este Reglamento, no excederán del 10% y se construirán con superficie antiderrapante y de material con una mínima resistencia al fuego de dos horas, dichas rampas contarán con sistema de iluminación y ventilación permanente, así como señalamientos visibles y adecuados a cada situación.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES
PARA ESPECTACULOS PÚBLICOS, ÁREAS, DE
DIVERSIÓN, DEPORTE, CULTO PÚBLICO,
JUEGOS MECÁNICOS Y SIMILARES.
ARTÍCULO 48o.- Se considerarán edificios de espectáculos, los Centros de Reunión y Areas de Diversión, Teatros Cinematográficos, Salas de Conciertos, Conferencias, Salones de Baile, Pistas de Patinaje, Auditorios, Boliches, Gimnasios, Bares, Discotecas, Terrazas, Centros y Clubes Nocturnos, Museos, Iglesias, Bibliotecas, Estadios, Centros Recreativos, Albercas, Centros de Diversiones con juegos mecánicos y todos aquellos que desarrollen actividades similares.
ARTÍCULO 49o.- Se considerarán edificios de espectáculos deportivos, aquellos que se destinen total o parcialmente a tales actividades como el caso de las Plazas de Toreos, Lienzos Charros, Hipódromos, Palenques, Pistas para Carreras de Autos y cualquier otra actividad similar.
ARTÍCULO 50o.- Si los edificios antes mencionados cuentan con casetas de proyección, estas se construirán con materiales con una resistencia mínima al fuego de una hora.
ARTÍCULO 51o.- En espacios abiertos o cerrados provisionalmente, donde se realicen espectáculos públicos, tales como Circos, Palenques, Espectáculos Deportivos, Juegos Mecánicos y similares, su funcionamiento quedará condicionado a la autorización Municipal, previa inspección que practique a las instalaciones el personal de inspectores de la Dirección de Bomberos o personas autorizadas por la misma.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LAS EDIFICACIONES E
INSTALACIONES INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 52o.- Los edificios para usos industriales, deberán de estar construidos con materiales resistentes al fuego y a todo genero de siniestros o catástrofes y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 53o.- Toda actividad que se realice en el tipo de edificaciones e instalaciones a que se refiere este CAPÍTULO, deberá cumplir con las siguientes prevenciones y demás ordenamientos jurídicos aplicables:
a. Para la preparación de cualquier sustancia expuesta al fuego, deberán utilizarse estufas o quemadores protegidos adecuadamente y que estén fuera de todo contacto directo o indirecto con los desperdicios, basura o residuos de la edificación o instalación industrial.
b. Toda maquinaría, accesorios y partes metálicas de los sistemas utilizados para la trituración segado, pulverización y conducción, deberán estar conectados a tierra.
c. Se hace prohibitivo el fumar o hacer uso de cualquier equipo que emita chispa en áreas donde se lleven a cabo operaciones que produzcan o agiten materiales inflamables (áreas en donde deben existir señalamientos obligatorios).
d. La existencia de adecuada ventilación y equipos que la incrementen, en los casos de edificaciones o instalaciones donde se aplique pintura pulverizada, o se efectúen operaciones de inmersión, se almacenen pinturas o sustancias volátiles de tal manera que esta medida permita prevenir la acumulación de gases tóxicos (deberán existir señalamientos obligatorios: Prohibido Fumar, Líquidos Inflamables, Protección Respiratoria, etc.)
ARTÍCULO 54o.- Las puertas de emergencia del área de trabajo, estarán ubicadas de tal manera que sean accesibles a todos sus ocupantes, debiendo contar con señalamientos de emergencia y en todo momento operables y libres de obstrucción para operar a 180 grados.
ARTÍCULO 55o.- En todas las construcciones que cuenten con más de 17.00 metros de altura, deberán tener escaleras para el servicio de Bomberos en las esquinas.
ARTÍCULO 56o.- Los techos y pisos de las edificaciones a que se refiere este Capítulo, deberán estar aislados y debidamente ventilados, los conductos de escape deberán encontrarse en el área de mayor concentración de gases, resultado de un estudio para que estos puedan ser accionados y expulsados en forma mecánica por medio de los extractores.
ARTÍCULO 57o.- Las calderas, recipientes a presión que representan alto riesgo porque pueden provocar incendios o explosiones deberán encontrarse separados por muros "Corta Fuegos" los cuales deberá, ubicarse a una distancia mínima de 3.00 metros alrededor de los equipos. Debiendo contar con el dictamen de la Unidad de Verificación correspondiente.
ARTÍCULO 58o.- La distancia mínima entre los tanques industriales que contengan cualquier liquido o gas inflamable, quedarán sujetos a las Normas y ordenamientos aplicables, y además deberán estar aterrizados.
ARTÍCULO 59o.- Los tanques a que hace referencia el precepto anterior, deberán descansar directamente sobre el terreno, utilizándose como su basamento, un cimiento o material incombustible.
Los conductores de ventilación de los tanques en que se depositen los líquidos inflamables, deberán encontrarse debidamente protegidos, a fin de impedir que se introduzcan en el mismo tanque, materiales o elementos que causen alguna reacción.
ARTÍCULO 60o.- Todos los cilindros de gases comprimidos, deberán de encontrarse situados o almacenados en lugares protegidos y resistentes al fuego debiendo utilizarse el código de colores que especifique en las Normas y en este Reglamento (Ver apéndice).
ARTÍCULO 61o.- Para el almacenamiento de gas licuado LP en cantidad superior a 20,000 litros deberán contar con un sistema de rociadores de agua que cumpla con las disposiciones normativas en vigor .
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS EDIFICACIONES PARA
DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 62o.- Se considerara como almacén o deposito, toda edificación, parte de ella o área anexa o aledaña donde se guarden mercancías o materias primas en sus diferentes composiciones. Debiéndose apegar a ordenamientos aplicables y a la NOM de las Instalaciones Eléctricas del CAPÍTULO 5o. de ambientes especiales.
ARTÍCULO 63o.- Todo deposito o área de almacenamiento cuya superficie sea inferior de 1,400 metros cuadrados y donde existan menos de 10 personas prestando sus servicios, deberán contar con puertas de emergencia a una distancia de no mayor de 25 metros del personal.
ARTÍCULO 64o.- Todo deposito o almacén cuya superficie sea superior a la descrita en el ARTÍCULO anterior, deberá contar con un mínimo de dos salidas de emergencia acordes a la normatividad vigente y a una distancia de las personas no mayor de 25 metros.
ARTÍCULO 65o.- Cuando una parte del almacén se encuentra destinado como cuarto de máquinas, dicha área deberá estar aislada y separada del resto de la edificación mediante muros que tengan una resistencia mínima al fuego de dos horas y deberá cumplir con las regulaciones aplicables a dichas áreas de trabajo.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA
SEGURIDAD CIVIL Y LA PREVENCIÓN
DE INCENDIOS.
ARTÍCULO 66.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por especificación técnica el conjunto de reglas o criterios de carácter científico emitidas por la Autoridad competente, que establecen los requisitos que deben de satisfacerse en los rubros de seguridad civil y prevención de incendios, cubiertas al detalle y deberá cumplir con las regulaciones aplicables a dichas áreas de trabajo referidas en el Apéndice que junto con este Reglamento se apruebe por el Cabildo, mismas que deberán actualizarse conforme a los avances de la tecnología y la modernización administrativa.
ARTÍCULO 67o.- Todo edificio público o lugar cerrado que se use como punto de reunión de personas, deberá contar con un sistema de detección y alarmas contra incendios, extintores portátiles, y sistemas contra incendios, y de requerirse los accionados en forma automática a través de fuentes alternas eléctricas de respaldo, sistemas de ventilación, así como los demás que determine por escrito la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 68o.- Todas las edificaciones deberán contar con los sistemas y equipos necesarios para la prevención y el combate de incendios, los cuales deberán mantenerse en condiciones de ser operados en cualquier momento, para lo cual deberán ser revisados y aprobados periódicamente debiendo contar con la autorización anual de la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 69o.- Las puertas de emergencia de las edificaciones deberán abrirse todo el tiempo hacia el exterior a 180 grados y en las edificaciones cuya capacidad sean superior de 100 personas, su claro de salida deberá ser de 1.80 metros y contar con señalamientos visibles y con autonomía propia de acuerdo a las Normas.
ARTÍCULO 70o.- Los pasillos, corredores, andadores o accesos a salidas de emergencia, deberán contar con los señalamientos que indiquen la dirección hacia las puertas y salidas de emergencia.
ARTÍCULO 71o.- Las escaleras de emergencia deberán contar con medidas por cuanto a su anchura en correlación con los metros cuadrados de planta, conforme a las siguientes especificaciones:
a. Un ancho de 1 a 1.20 metros para 100 a 700 metros cuadrados de planta.
b. Un ancho de 1 a 1.80 metros para 700 a 1.000 metros cuadrados de planta.
c. Un ancho de 2.40 metros si es un área superior de 1.000 metros cuadrados.
ARTÍCULO 72o.- Las estructuras de fierro o acero, que se empleen en las edificaciones, deberán de estar recubiertas con materiales aislantes al calor, con un espesor de un mínimo de 6 milímetros.
ARTÍCULO 73o.- Las puertas de cortina deberán de construirse de tal forma que cada piso quede aislado totalmente, utilizándose elementos y materiales a prueba de fuego.
ARTÍCULO 74o.- Los muros exteriores o interiores de los edificios a que se refiere el TÍTULO II de este Reglamento, se edificarán con materiales resistentes al fuego.
ARTÍCULO 75o.- Las edificaciones de menor riesgo con excepción de los edificios habitacionales de tres niveles o más, deberán contar en cada piso con extintores contra incendios adecuados al tipo de materiales que existan en la edificación y al tipo de fuego que pueda producirse en la edificación, debiendo colocarse en los lugares fácilmente accesibles y con los señalamientos que indiquen su ubicación, situados de tal manera que el acceso a los mismos desde cualquier punto del edificio no se encuentre a una distancia superior de 20 metros.
ARTÍCULO 76o.- Las edificaciones de mayor riesgo deberán adoptar además de lo mencionado en el precepto anterior, las medidas, sistemas y equipos preventivos siguientes:
a. Tanques cisternas para el almacenamiento de agua en proporción de 5 litros por metro cuadrado construido, con una capacidad mínima de 20,000 litros.
b. Dos bombas automáticas, una eléctrica y otra con motor de combustión interna Diesel.
c. Una red hidráulica para alimentar directa y exclusivamente las mangueras contra incendios.
d. En cada piso, deberá contarse con gabinetes con manguera contra incendios, dotados de sus conexiones, llaves y salidas.
e. Las mangueras que se utilicen, deberán ser de las características establecidas en el presente Reglamento y/o Normas relativas aplicables.
f. Se deberán realizar simulacros de incendios por lo menos dos veces al año, con la participación activa de los empleados, según las Normas y Leyes aplicables en la materia, debiendo ser autorizados en todos los casos por la Dirección de Bomberos.
g. Sistemas de control de incendios por medios automáticos de "Rociadores de Agua, Polvo Químico Seco o Gas, o producto Químico ", aplicable al material almacenado.
ARTÍCULO 77o.- Durante la construcción de alguna obra de cualquier tipo, deberán de tomarse las precauciones necesarias para evitar cualquier incendio y accidentes en su caso, para combatirlo mediante el equipo adecuado. Esta protección deberá proporcionarse tanto al área ocupada por la obra en sí como a las colindancias, bodegas, almacenes y oficinas.
ARTÍCULO 78o.- Los elevadores para el público en cualquier edificación, deberán contar con letreros visibles desde el vestíbulo de acceso al elevador, con la leyenda "EN CASO DE INCENDIO UTILICE LA ESCALERA".
ARTÍCULO 79o.- Con independencia de las especificaciones técnicas que establece el presente ordenamiento con relación a las edificaciones y construcciones para efectos de la prevención de los incendios, deberá apegarse además a las Leyes Federales, Estatales y Municipales que normen esta materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO
Y DISTRIBUCIÓN DE LÍQUIDOS, GASES
Y OTROS INFLAMABLES.
ARTÍCULO 80o.- Para efectos del presente reglamento, se entenderán como instalaciones de almacenamiento y distribución de líquidos inflamables:
a. Las Gasolineras.
b. Plantas de Productos Petrolíferos y Químicos.
c. Las distribuidoras de Materiales Peligrosos, etc.
d. Plantas de almacenamiento de gas L-P y/o natural.
e. Bodegas de distribución de recipientes portátiles de gas L-P y/o natural.
f. Estaciones de gas L-P y/o natural para carburación.
g. Redes de distribución de gas L-P y/o natural.
ARTÍCULO 81o.- Todas las instalaciones a que hace referencia el artículo anterior, deberán de haber cumplido con todos los requerimientos técnicos y requisitos que por escrito les fije la Autoridad competente, además de los previstos por este ordenamiento para efectos de prevención de incendios, explosiones o siniestros en general.
ARTÍCULO 82o.- Cuando se efectúe la descarga de cualquier clase de combustible, quienes participen en la maniobra (quien descarga y quien es receptor) por cuanto a su seguridad y la de los demás, deberán de seguir las reglas de seguridad previstas es este Capítulo y los Ordenamientos Jurídicos que le sean aplicables.
ARTÍCULO 83o.- Al efectuarse la descarga de combustible en gasolineras, se deberán colocar biombos, con el texto "PELIGRO, DESCARGANDO COMBUSTIBLE" protegiendo un área de 8 por 8 metros, tomándose como centro de la descarga la bocatoma del tanque donde se recibe el producto inicialmente.
ARTÍCULO 84o.- Deberá contarse al efectuar la descarga de combustible, con un mínimo de dos extintores de polvo químico seco de 20 libras cada uno, los cuales deberán encontrarse dentro de los 8 metros al área de peligro, a fin de accionarlos en forma inmediata en caso de hacerse necesario.
ARTÍCULO 85o.- Los materiales o equipos que se usen para la descarga y llenado de combustibles, deberán ser de material con características que no produzca Chispas.
ARTÍCULO 86o.- Queda prohibido que en el instante en que se realicen las maniobras de descarga de combustibles, se suministre producto de las bombas.
ARTÍCULO 87o.- No se permitirá por ningún motivo, la descarga de combustible sobrante de las unidades que las transporten, en recipientes de 200 litros o de cualquier otro tipo.
ARTÍCULO 88o.- El personal que labore en estaciones de servicios de combustible u otras similares, como recepción y suministro de los mismos, deberán de contar con los conocimientos básicos y los necesarios de uso y manejo de estos, los cuales deberán de estar certificados por la Autoridad competente y supervisados por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 89o.- La venta de combustible en recipientes portátiles, se autorizará solamente en caso de emergencia y únicamente en recipientes propios para ese uso que no sean frágiles y que se puedan cerrar herméticamente, para evitar fugas o derrames, debiendo quedar claramente identificado el producto contenido.
ARTÍCULO 90o.- Toda estación de servicio de combustible, deberá contar con señalamientos suficientes, con los indicativos básicos siguientes:
a. No Fumar.
b. No encender Fuego.
c. No Estacionarse.
d. Peligro descargando combustible.
e. Apague su motor.
f. Velocidad máxima.
g. Extintor.
h. Apague Celular.
i. Apague Computadora portátil.
j. Apague Radio comunicadores.
ARTÍCULO 91o.- Cualquier estación de servicio que suministre combustibles, los tanques subterráneos deberán de contar con respiraderos, por los vapores emanados del mismo tanque y deberán estar situados de tal manera que no represente un riesgo, de acuerdo a los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 92o.- Todas las estaciones de servicio antes de su apertura deberán ser inspeccionados por la Dirección de Bomberos y de igual manera cuando lleven a cabo la cancelación de sus tanques subterráneos.
ARTÍCULO 93o.- Todas las estaciones de servicios que suministren combustible "GASOLINERAS" deberán de contar con una bomba de desfogue y traspaso de combustible de un lugar a otro y para el caso de presentarse un evento no especificado, así como contar con un generador eléctrico de respaldo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS TIPOS DE INCENDIOS, EQUIPOS Y SISTEMAS
PARA SU PREVENCIÓN Y COMBATE, MANUALES,
AUTOMÁTICOS Y SEÑALAMIENTOS DE
PREVENCIÓN EN GENERAL.
ARTÍCULO 94o.- Para efectos del presente Reglamento, los extintores portátiles, serán considerados, como la primer línea de defensa contra los incendios.
ARTÍCULO 95o.- Los extintores portátiles deberán de instalarse independientemente de cualquier otra medida de control.
ARTÍCULO 96o.- Cualquier persona, debe dar la alerta, cuando se descubra un fuego, por ningún motivo deberá retrasarse el llamado a los servicios de que presta la Dirección de Bomberos, haciendo uso mientras los servicios arriban, de los extintores de que se disponga para hacer frente al siniestro sin correr riesgos innecesarios mientras los servicios arriban.
ARTÍCULO 97o.- Es competencia exclusiva de la Dirección de Bomberos, la inspección de la selección, modos de instalación, inspección, mantenimiento y pruebas a los extintores portátiles.
ARTÍCULO 98o.- Todas las personas físicas o morales que se dediquen a la venta, renta, carga, recarga, etc. de extintores portátiles, requiere del permiso que por escrito les extienda la Dirección de Bomberos, debiendo estar al cumplimiento de las Leyes Federales y Estatales que les sean aplicables:
ARTÍCULO 99o.- Corresponde a la Dirección de Bomberos, la vigilancia, supervisión, inspección, etc. de aquellas personas que venden, rentan, instalan, realicen mantenimiento, etc. de los extintores portátiles.
ARTÍCULO 100o.- Todas aquellas personas que se dediquen a la venta, carga, mantenimiento, etc. de los extintores portátiles, al cumplir con los requerimientos que los habiliten como profesionales del ramo ante la Dirección de Bomberos, les será extendido el permiso a que se refiere el precepto anterior mismo que deberá revalidarse anualmente.
CAPÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS INCENDIOS POR
EL GRADO DE INTENSIDAD A CAUSA
DEL TIPO DE MATERIAL INFLAMABLE
QUE LO PRODUJO.
ARTÍCULO 101o.- CLASE A.- Incendios que se producen a causa de materiales combustibles, ordinarios, tales como: madera, textiles, papel caucho, basura, plásticos, cartón y otros que requieran los efectos de absorción del calor (enfriamiento) de agua o solución acuosa.
ARTÍCULO 102o.- CLASE B.- Incendios que se producen a causa de líquidos inflamables o gases similares, tales como: gasolina, grasas, aceites, pinturas, acetonas, etc. y otros derivados del petróleo, también los gases inflamables tales como: butano, propano, metano, acetileno, isobutano, etc.
ARTÍCULO 103o.- CLASE C.- Incendios producidos a causa de equipos eléctricos, tales como: transformadores, tableros, motores, generadores, conductores, líneas e instalaciones eléctricas, etc.
ARTÍCULO 104o.- CLASE D.- Incendios producidos por determinados metales combustibles, tales como: magnesio, sodio, potasio, titanio, etc.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS EXTINTORES Y
SUS SEÑALAMIENTOS
ARTÍCULO 105o.- El Extintor del tipo "A" es para sofocar incendios de clase "A", puede funcionar en base a: Agua a presión (AP) y será reconocido en su clasificación “A” por un triángulo verde que en parte interior lleve en blanco la letra ”A” , en la etiqueta de Pnemotecnía adherida al cilindro del extintor.
ARTÍCULO 106o.- El Extintor del tipo "B", para sofocar incendios de clase "B" puede funcionar en base a: Bióxido de Carbono. Y será reconocido por un cuadro en rojo que en su parte inferior lleve en blanco la letra "B", en la etiqueta de Pnemotecnía adherida al cilindro del extintor.
ARTÍCULO 107o.- El Extintor del tipo "C" para sofocar incendios de clase "C" puede funcionar en base a: Polvo Químico Seco, Bióxido de Carbono y sustitutos de los Halones y será reconocido por un circulo azul, que en su parte interior lleve en blanco la letra “C”, en la etiqueta de Pnemotecnía adherida al cilindro del extintor.
ARTÍCULO 108o.- El extintor del tipo "D" para sofocar incendios de clase "D" (metales) será reconocido por una estrella amarilla, que en su parte interior lleve en blanco la letra "D", en la etiqueta de Pnemotecnía adherida al cilindro del extintor.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN, MANTENIMIENTO
Y RECARGA DE EXTINTORES.
ARTÍCULO 109o.- Las inspecciones que en forma programática, por oficio o a solicitud de parte realice la Dirección de Bomberos, para revisión de los extintores portátiles, deberán de abarcar y cubrir los siguientes aspectos;
a. Colocación y ubicación.
b. Soporte e instalación.
c. Acceso (no obstrucción).
d. Tipo, Capacidad y clase.
e. Condición física.
f. Presión correcta o peso correcto.
g. Todo extintor deberá contar con su tarjeta de caducidad, vigente y con el nombre de la empresa donde se encuentre instalada.
h. Instrucciones para su uso y manejo en el idioma español, así como el tipo de incendio a que pertenece el extintor sujeto a revisión.
i. El elemento extintor utilizado en los extintores para los incendios clase A, B, C, y D deberán cumplir con la normatividad ecológica y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 112o.- El mantenimiento de los extintores portátiles no excederá del periodo de un año.
ARTÍCULO 113o.- La recarga de extintores se deberá efectuar, después de cada uso de los mismos durante una visita de inspección que ordene su descarga o según lo previsto por el artículo 112 del presente ordenamiento y demás aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PRUEBA HIDROST|ÁTICA
ARTÍCULO 114o.- La prueba hidrostática de los extintores portátiles, deberá ser realizada por profesionales reconocidos en base a sus capacidades, estudios y conocimientos debidamente autorizados por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 115o.- Todas aquellas personas que lleven a cabo pruebas hidrostáticas, deberán de estar previstas del equipo necesario suficiente y adecuado, para dicho trabajo con registro y autorización por parte y de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 116o.- A todos los extintores portátiles deberá practicárseles la prueba hidrostática cada 5 años (mínimo) debiendo llevarse un control de los extintores y las empresas dedicadas a dicha función a fin de vigilar el cumplimiento de esta obligación que aquí se enmarca.
ARTÍCULO 117o.- Las áreas de trabajo, donde se efectúen, los servicios de carga, mantenimiento, prueba hidrostática u otros deberán contar con los medios de seguridad suficientes, a fin de proteger la integridad física del trabajador dedicado a dichas tareas.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LAS INSTALACIONES, GRADOS MÍNIMOS DE ADECUACIÓN
CON LAS QUE DEBEN CONTAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y LAS
EMPRESAS DEDICADAS A LA VENTA, RENTA Y RECARGA DE
EXTINTORES PORTATILES.
ARTÍCULO 118o.- El equipo con que deben contar las empresas, que se dediquen a la venta, renta, carga, mantenimiento, etc. de extintores portátiles deberán ser entre otros:
1. Tanques de Nitrógeno.
2. Reguladores.
3. Juegos de adaptadores.
4. Máquina para pruebas hidrostática a extintores.
5. Básculas.
6. Caja de herramientas.
7. Compresor.
8. Embudos.
9. Mesa de trabajo.
10. Equipo de secado a pruebas de hidrostática.
11. Jaulas de protección.
12. Juego de adaptadores para llenado de cartuchos.
13. Equipo para llenar o carga extintores con sustitutos de HALON.
14. Los demás que fije y determine la Dirección de Bomberos, previa reunión que se verifique con las empresas que se dedican a esta actividad y con sujeción a las Leyes, Normas y Reglamentos que les sean aplicables.
ARTÍCULO 119o.- Todos los extintores que se encuentren dentro de los límites del Municipio de Tijuana, Baja California, solamente podrán ser recargados por las personas físicas o empresas, que reúnan y cumplan con los requisitos que establece este Reglamento y los que determine con base fundamentada por la Dirección de Bomberos, mismas que deberán encontrarse legalmente establecidas en este Municipio para su operación. Todas aquellas empresas foráneas que presten servicio en este municipio deberán de registrarse ante la Dirección de Bomberos para garantizar un servicio rápido y expedito a los usuarios de los extintores.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA PROTECCIÓN CONTRA
INCENDIOS Y EXPLOSIONES
ARTÍCULO 120o.- Todas las instituciones públicas o privadas de cualquier índole, deberán estar provistas de suficiente número de extintores dentro de sus instalaciones, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, las Leyes y Normas Federales y Estatales que regulen este aspecto y conforme a lo que en base a la seguridad de tales instituciones determine la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 121o.- Todas aquellas empresas públicas o privadas, cualquiera que sea su característica o naturaleza, deberán de estar previstas de sistemas automáticos contra incendios, según lo establece este Reglamento y otras disposiciones legales del ámbito Federal o Estatal.

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Reglamento de Bomberos y Proteccion Civil (Primera y segunda Sección) Empty Reglamento de Bomberos y Proteccion Civil (Segunda Sección)

Mensaje  gumefriked Vie Oct 30, 2009 7:27 am

ARTÍCULO 122o.- Todas aquellas empresas, instituciones públicas o privadas de cualquier naturaleza, deberán tener sus equipos contra incendios en optimas condiciones para su uso, en base a un adecuado mantenimiento y conservación, con los controles debidos para asegurar un mejor servicio de protección.
ARTÍCULO 123o.- En atención a la normatividad establecida por este Reglamento, toda edificación requerirá contar con suplementos de agua, ya sea con deposito particular accionado por bomba o por hidrantes lo cual en caso de un percance permitirá un adecuado y eficiente desarrollo del servicio que preste a la ciudadanía la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 124o.- Todos los edificios de cualquier naturaleza con más de tres niveles de construcción, deberán contar con sistemas contra incendios, más seguros y eficaces de acuerdo a las especificaciones que les señale por escrito, por conducto de su representante legal, propietario, copropietario, etc. la Dirección de Bomberos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS BRIGADAS Y SIMULACROS
CONTRA INCENDIOS.
ARTÍCULO 125o.- Los simulacros contra incendios, solo serán llevados a cabo por personas autorizadas expresamente por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 126o.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo simulacros contra incendios deberán estar registradas y programadas por la Dirección de Bomberos, a fin de que en esa forma se lleve un control en la realización de este tipo de actividades.
ARTÍCULO 127o.- Los simulacros contra incendios se realizarán entre otros al vencimiento de fecha de los extintores, previo aviso y autorización de la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 128o.- Para llevar a cabo simulacros contra incendios, se requiere por parte de las personas que pretenden realizarlo, que cuenten con todos los dispositivos de seguridad requeridos, para la protección de la vida y propiedades de las personas.
ARTÍCULO 129o.- Las brigadas contra incendios de instituciones públicas o privadas, estarán constituidas por personal de las mismas y deberán estar integradas de acuerdo a sus necesidades.
ARTÍCULO 130o.- Las brigadas contra incendios, deberán haber realizado un curso de entrenamiento impartido por personal autorizado y registrado ante la Dirección de Bomberos, debiendo realizar una renovación anual.
ARTÍCULO 131o.- Las brigadas contra incendios deberán contar con el equipo adecuado y necesario para sus objetivos y que consistirá entre otros: Cascos, Chaquetones, Botas, Tanques de Aire Comprimido, Guantes, Hachas, Sistemas fijos y manuales contra incendios.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS SISTEMAS ROCEADORES
E HIDRANTES
ARTÍCULO 132o.- Constituyen sistemas de prevención de incendios las instalaciones con centrales de alarma, detectores de calor y humo o fotoeléctricos por ionización, sistema de rociadores, etc.
ARTÍCULO 133o.- Los sistemas de hidrantes en vía pública deberán de instalarse a una distancia no mayor de 250 m radio y de acuerdo al número y diseño de las necesidades de la ciudad, establecidas por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 134o.- Por ningún motivo deberán ser obstruidos en forma alguna los hidrantes contra incendios, constituyendo tal conducta una falta grave que contraviene este Reglamento.
ARTÍCULO 135o.- Los sistemas de roceadores y gabinetes para la protección y combate de los incendios deberán ser diseñados por personas profesionales en la materia, con capacidad técnica, estudios, conocimientos y debidamente autorizados por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 136o.- Los sistemas de roceadores y gabinetes trabajaran por medio de un tanque de agua o depósito, con motor individual propio, accionado por una bomba de agua con un tanque de reserva debiendo contar con la supervisión y autorización de la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 137o.- Todas las empresas, industrias, negocios, instituciones públicas o privadas, etc. que tengan sistemas de roceadores y gabinetes contra incendios, deberán presentar un programa de uso de los mismos a la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 138o.- La instalación de los sistemas de roceadores y gabinetes, se sujetarán a la observancia de este Reglamento y los lineamientos que con bases fundadas y técnicas que determine la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 139o.- Todo genero de conductas y aspectos técnicos que repercutan respecto al uso del sistema de roceadores, además de encontrarse sujetos a los términos de este Reglamento, deberán ajustarse conforme a los dispositivos legales que del orden Federal o Estatal le sean aplicables.
ARTÍCULO 140o.- Constituyen áreas de peligro y riesgo grave todas aquellas donde se encuentren instaladas, Calderas, estufas, hornos y todo tipo de aparatos que produzcan humo, cualquier otro tipo de sistemas accionados por gas o por sustancias que produzcan combustión, por tanto estas deberán contar con los sistemas de detección y extinción contra incendios adecuados debidamente planeados, revisados y autorizados por la Dirección de Bomberos.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS MATERIALES PELIGROSOS
(MATPEL)
PREAMBULO: Debido al incremento industrial en la región, y por ende el uso de sustancias químicas y materiales considerados peligrosos, hace necesario para satisfacer la seguridad civil de la ciudadanía y la salubridad general, situar dentro del área de planeación de emergencias para la Dirección de Bomberos, el contar con una normatividad en lo referente a materiales peligrosos, lo que motiva la inclusión de este TÍTULO en su integridad en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 141o.- Se entiende como "Material Peligroso" o "MATPEL", cualquier sustancia química, materia prima o desecho industrial peligroso que por su cantidad o características físicas o químicas pone en peligro o tiene la capacidad de poner en peligro la seguridad de las personas, siendo que además causa o puede causar daños al medio ambiente, a los ecosistemas o a los bienes materiales.
ARTÍCULO 142o.- El transporte de los MATPEL se deberán clasificar como sigue:
• CLASE 1: Explosivos.
• CLASE 2: Gases.
• CLASE 3: Líquidos Flamables.
• CLASE 4: Sólidos Flamables.
• CLASE 5: Materiales Oxidantes y Peroxiodos Orgánicos.
• CLASE 6: Veneno y Sustancias Infectocontagiosas.
• CLASE 7: Radioactivos.
• CLASE 8: Corrosivos.
• CLASE 9: Sustancias Peligrosas no Clasificadas de otra forma.
Para el Almacenamiento MATPEL se debe cumplir con la NOM-114-STPS-1994.
ARTÍCULO 143o.- Son "Materiales de alto Riesgo", cualquier sustancia que sea o se convierta a temperatura y presión estándar en un gas venenoso que tenga Valor Umbral (TLV) de menos de 10 partes por millón. Así mismo que se encuentren identificadas estas por la Asociación Internacional de Especialistas de Higiene y Seguridad, como sustancias que sean o sus vapores las conviertan en Inmediatamente Peligrosas a la Salud (IDLH). Con independencia de lo anterior, se consideran en lo especifico como sustancias y materiales de alto riesgo las siguientes:
1. El Gas Cloro.
2. El Acido Fluorhidrico.
3. El Bromo.
4. El Fosgeno.
5. Otros no especificados y los establecidos por Dependencias Federales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURACIÓN DEL
GRUPO "MATPEL" (MATERIALES PELIGROSOS)
ARTÍCULO 144o.- A continuación y para efectos de manejo del GRUPO MATPEL, se establecen los conceptos siguientes:
DIRECCION: Se entiende como "Dirección" la Dirección de Bomberos, dependiente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal en Tijuana, Baja California.
JEFE: Se entiende como "jefe" el Titular de la Dirección de Bomberos.
COMANDANTE DEL INCIDENTE: Se entiende como "Comandante del Incidente" la persona encargada dentro de su capacidad oficial como servidor público (Jefe de la Dirección de Bomberos o la persona que en forma especial comisione para ello) para efectos de hacerse responsable del control de algún incidente de Materiales Peligrosos.
ORGANISMO PUBLICO: Se entiende como "Organismo Público" a cualquier dependencia del ámbito Gubernamental o Paraestatal incluyendo escuelas, talleres, plantas potabilizadoras de agua, almacenes de abastecimiento de combustible y derivados del petróleo de propiedad pública, donde se almacene o se use cualquier material peligroso.
ORGANISMO PRIVADO: Se entiende como "Organismo Privado", cualquier empresa o persona física o moral en donde se almacene o se use cualquier material peligroso.
ESTABLECIMIENTO: Se entiende como "Establecimiento" cualquier lugar público o privado donde se almacene o se use MATPEL con fines lucrativos o carente de los mismos.
ALMACEN: Se entiende como "Almacén" de sustancias Peligrosas cualquier local, establecimiento, edificio, terreno o lugar donde los materiales peligrosos se almacenen por un periodo que exceda de treinta (30) días calendario.
USO DE MATERIALES PELIGROSOS: Se entiende como "Uso de Materiales Peligrosos" cualquier manejo o proceso industrial o comercial en el que se empleen los MATPEL. Este uso puede ser con fines comerciales o industriales..
EN TRANSITO: Se entiende como "En Tránsito" que el material peligroso se encuentre en proceso de embarque y que la persona que envía el material y su destinatario son personas ajenas a la que las transporta. Esta definición no incluye los ALMACENES DE DISTRIBUCION.
ESTABLECIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION PUBLICA: Se entiende como "Establecimiento para la Distribución Pública" los establecimientos comerciales donde se hacen ventas al público exclusivamente de los MATPEL.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RANGO DE ACCIÓN
ARTÍCULO 145o.- Los requisitos enmarcados en este TÍTULO del presente Reglamento, afectarán en el ámbito de la seguridad civil en la prevención y combate de los incendios y siniestros, a cualquier organismo público y privado, con excepción de las Fuerzas Armadas y corporaciones Policiacas Oficiales, que desempeñen funciones de seguridad pública o nacional.
ARTÍCULO 146o.- Esta sujeto a este Reglamento cualquier establecimiento donde se almacene o se use cualquier MATPEL en exceso de 200 litros (cuando líquidos), 200 kilogramos (cuando sólidos) y 200 pies cúbicos (cuando gases). Así mismo queda sujeto a este Reglamento cualquier establecimiento donde se usen o almacenen gases venenosos o sustancias extremadamente peligrosas en cualquier cantidad.
ARTÍCULO 147o.- Quedan exentos de la aplicación del presente Reglamento los movimientos ferroviarios, aéreos o de transporte marítimo o terrestre donde los materiales peligrosos se encuentren en tránsito en vías federales de comunicación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA EN
LOS CASOS DE EMERGENCIA.
ARTÍCULO 148o.- Todo lugar donde se almacenen o se usen materiales peligrosos deberán implementar un "Plan de Contingencia para Emergencias".
ARTÍCULO 149o.- El plan de Contingencias del establecimiento deberá constar de los siguientes apartados:
1. Mapa del Establecimiento indicando el lugar de almacenamiento de los MATPEL, el mapa deberá mostrar legible y visiblemente los sitios donde se encuentran.
a. Las tomas y llaves principales del servicio eléctrico, el gas y el agua, usando la simbología acorde a las normas y reglamentos vigentes.
b. La localización de hidrantes y sistemas de extinción de incendios dentro y fuera del edificio.
c. La localización de los sistemas de aspersores y extintores.
d. La localización de alcantarillados del drenaje pluvial y los resumideros del drenaje sanitario (dentro y fuera del establecimiento).
e. La localización de las zonas de almacén y uso de MATPEL, deberán cumplir con la normatividad y reglamentos vigentes según su clasificación de peligro.
f. Las sustancias que se encuentren en tanques subterráneos deberán asentarse en cilindros con líneas quebradas.
g. El mapa deberá mostrar las entradas y salidas del establecimiento, así como las rutas de emergencia para el personal de la planta.
h. El mapa deberá mostrar un punto de reunión para los empleados de la Planta, este punto deberá estar localizado a favor del viento, a mayor altura y a una distancia donde el personal queda seguro.
i. El mapa deberá localizar el sitio donde se encuentren los permisos y documentos relacionados con todos los materiales que se manejan dentro del establecimiento.
j. Cada MATPEL que se maneje dentro del establecimiento deberá contar con una hoja de datos de seguridad en idioma ESPAÑOL donde se indique el nombre químico del MATPEL, sus propiedades físicas y químicas, métodos de control de derrames y extinción de incendios y donde se indique el equipo de protección personal necesario para su control así como sus riesgos para la salud y la vida de otros.
2. Procedimientos internos que adoptaría la empresa en caso de emergencia (reuniendo los requisitos que establece el artículo 153 del presente Reglamento).
ARTÍCULO 150o.- Todos los establecimientos sujetos a este precepto deberán proporcionar a la Dirección de Bomberos un inventario de todos los MATPEL que normalmente usan o almacenen, quedando exentos de la aplicación de esta normativa todos los establecimientos donde los MATPEL se encuentren empacados en cantidad para el uso y consumo público, en sitios tales como supermercados, ferreterías de venta al menudeo exclusivamente y tiendas de autoservicio.
ARTÍCULO 151o.- El inventario que los establecimientos deben proporcionar a la Dirección de Bomberos para que satisfaga los requisitos que permitan su aprobación en el formato aprobado por la Dirección, deberán contener los siguientes datos:
a. Número CAS (Chemical Abstract of Scientists). Este es el número que se le asigna a la sustancia química.
b. Nombre químico del MATPEL. Si son mezclas se proporcionarán los componentes de las mezclas con sus proporciones.
c. Nombre comercial del material.
d. Cantidad normal del MATPEL dentro del establecimiento (solo Números Enteros, no Fracciones).
e. Unidades de medida MATPEL 1 para pies cúbicos (gases), 2 para litros (líquidos), 3 para kilogramos (sólidos), 4 para toneladas, 5 para miligramos, (Estas unidades son temperatura y presión estándar a nivel del mar fuera del envase).
f. Tipo de envase donde se encuentra el MATPEL.
1. TSM: Tanque Subterráneo de Metal.
2. TSF: Tanque Subterráneo de Fibra de Vidrio.
3. TAM: Tanque de Almacenamiento de Metal sobre Tierra.
4. TAP: Tanque de Almacenamiento de Plástico o Fibra de Vidrio sobre el nivel de tierra.
5. CM1: Cubetas de Metal de 20 Litros menos.
6. CM3: Cubetas de Metal de 21 a 150 litros.
7. TM5: Tambos de Metal de 150 a 200 litros.
8. TM6: Tambos de Metal de más de 200 litros.
9. CP1: Cubetas de plástico de 20 litros o menos.
10. CP3: Cubetas de plástico de 21 a 150 litros.
11. TP5: Tambos de plástico de 150 a 200 litros.
12. TP6: Tambos de plástico de más de 200 litros.
13. TC3: Tambos de cartón de 200 litros.
14. GRN: A granel.
15. ETP: En tinas o alambiques de proceso.
16. NNN: Ninguno.
ARTÍCULO 152o.- El plan de contingencias de cada establecimiento deberá contar con los nombres, direcciones y teléfonos del personal autorizado y capacitado para la toma de decisiones en cuanto a una descontaminación y limpieza para el caso de una emergencia.
ARTÍCULO 153o.- El plan de contingencia deberá contar con procedimientos internos que se deberán adoptar en caso de emergencia para reducir los riesgos de salud, al medio ambiente y a los bienes materiales y estos procedimientos deberán describir:
a. Los procedimientos de alerta internos y externos.
b. La lista de dependencias públicas a las que el establecimiento debe avisar en caso de emergencia.
c. Los teléfonos de las compañías encargadas de disposiciones, así como las empresas transportistas de desechos industriales peligrosos con los que la compañía tiene tratos comerciales.
d. Los procedimientos que el personal de la planta deberá seguir para implementar el plan de contingencia para el caso de emergencia.
e. Los procedimientos que el personal de la planta deberá seguir en la extinción de incendios menores y mayores.
ARTÍCULO 154o.- El plan de contingencia deberá establecer una descripción general de los programas de entrenamiento para sus empleados por cuanto el manejo y control de los MATPEL y la supresión de incendios, así mismo deberá hacer una descripción del medio de capacitación que utilizará para el personal de planta sobre el plan de contingencia y la función de cada uno de los trabajadores dentro de la planta y con respecto al mismo.
ARTÍCULO 155o.- Dentro del plan de contingencia la empresa o establecimiento deberá conocer el nombre de la compañía aseguradora y de agente ajustador, asentando el número de póliza correspondiente y también si está cubrió o no los daños que se cause a terceros por derrame o fugas de MATPEL.
ARTÍCULO 156o.- El plan de contingencia deberá contar como complemento una hoja de inventario de los recursos disponibles con que cuenta la empresa para hacer frente a un siniestro y estar en posibilidades inmediatas de ponerlos a disposición de la Dirección en la emergencia, por lo cual a través de dicho inventario la empresa notificará a la Dirección de Bomberos acerca del equipo de protección personal con que cuenta, las sustancias neutralizantes, antídotos, botiquines médicos, instrumentos detectores de sustancias, equipo de limpieza de MATPEL, equipo especial para las sustancias que en la empresa se maneja, etc.
ARTÍCULO 157o.- El plan de contingencia para deberá ser actualizado cada vez que haya cambios en cualquiera de sus elementos y deberá ser revisado cada dos años. La empresa o establecimiento deberá reportar a la Dirección de Bomberos durante los siguientes siete días hábiles cualquier cambio en sus inventarios de MATPEL o en los nombres de contactos para emergencias.
ARTÍCULO 158o.- En caso de contingencia el Coordinador de emergencias del establecimiento deberá poner a la disposición del Comandante del Incidente cualquier información, equipo y personal para su control inmediato.
CAPÍTULO QUINTO
ALMACENAJE Y USO DE
MATERIALES PELIGROSOS.
ARTÍCULO 159o.- Los MATPEL se deberán almacenar y usar de acuerdo a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y disposiciones legales que apliquen.
ARTÍCULO 160o.- Los desechos y residuos industriales peligrosos se deberán almacenar de acuerdo a la normativa Federal y Estatal, conforme lo dispuesto por la Ley Federal y Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, siendo las Autoridades competentes quienes verifiquen y permitan su almacenaje.
ARTÍCULO 161o.- Los MATPEL deberán almacenarse también de acuerdo a las normas técnicas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Sección Puertos, en lo referente a la compatibilidad de las sustancias y en atmósferas especiales deberá Cumplir con la NOM.-001-SEMP-1994.
Las sustancias que no son afines deberán almacenarse en lugares separados y aislados en bodegas con paredes de concreto, capaces de aislar incendios por un periodo mínimo de dos horas.
ARTÍCULO 162o.- Los pisos de los almacenes deberán ser impermeables a los MATPEL que ahí se almacenen.
ARTÍCULO 163o.- Los almacenes deberán contar con diques capaces de contener el volumen total de más de veinte por ciento de las sustancias que ahí se almacenen ya sea que opere un dique móvil o permanente.
ARTÍCULO 164o.- Los almacenes de sustancias flamables deberán contar con iluminación y alumbrado a prueba de atmósferas explosivas. Deberán estos contar con sistemas de ventilación que estén conectadas a sus puertas a fin de prevenir la acumulación de vapores combustibles o explosivos.
ARTÍCULO 165o.- Los almacenes de sustancias altamente venenosas deberán tener un sistema de alarma para prevenir las intoxicaciones accidentales del personal que allí labore, debiendo ajustarse en todo momento a la norma técnica que le fijen las leyes federales que les sean aplicables.
ARTÍCULO 166o.- Los líquidos flamables se deberán trasvasar únicamente en lugares ventilados y después de asegurar que TODOS los recipientes se encuentren debidamente conectados a tierra para prevenir descargas de electricidad estática.
ARTÍCULO 167o.- Dentro de las zonas de producción cada tina o alambique contará con un dique independiente o un doble tanque donde se capture el contenido del tanque en caso de falla del tanque principal. Estos diques deben ser inspeccionados diariamente para verificar que los tanques primarios no se estén derramando. Los diques deberán permanecer LIMPIOS Y SECOS y su uso deberá ser exclusivo como envase temporal de contención para emergencias; los diques deben ser impermeabilizados antes de usarse y ser evacuados a la mayor brevedad posible para evitar fugas al subsuelo.
ARTÍCULO 168o.- Queda prohibido almacenar sustancias flamables a la intemperie. Los almacenes siempre deberán contar con sombra y estar aterrizados eléctricamente.
ARTÍCULO 169o. Se prohibe el almacenaje de MATPEL a alturas mayores de dos metros sobre el nivel de la bodega o área de producción. Esto con el fin de prevenir su caída en caso de movimientos telúricos (Terremotos y Temblores de tierra).
ARTÍCULO 170o.- Se prohibe toda fuente de ignición en un radio mínimo de quince metros de las fuentes de vapores o líquidos flamables.
ARTÍCULO 171o.- Las zonas que constituyen un peligro contra la salud y el medio ambiente, y bienes materiales deberán estar marcadas legiblemente a una distancia de quince metros, indicando los riesgos atribuibles a estas.
ARTÍCULO 172o.- Todos los recipientes de MATPEL deberán estar etiquetados con su nombre comercial, su nombre químico y con un rotulo de aviso de acuerdo a la normatividad que maneje la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en la NOM-114-STPS-1994.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ENTRENAMIENTO DE PERSONAL
ARTÍCULO 173o.- Cualquier empresa o establecimiento que use, maneje u opere materiales peligrosos deberá presentar a la Dirección sus programas de capacitación y adiestramiento de su personal con respecto a los MATPEL.
ARTÍCULO 174o.- La Dirección será la dependencia Municipal por excelencia la cual autorice por escrito a una persona para que pueda ostentarse públicamente como INSTRUCTOR en cuanto a extinción de incendios, control y manejo de derrames en materiales y residuos peligrosos.
ARTÍCULO 175o.- El INSTRUCTOR de materiales peligrosos (MATPEL) deberá presentar los exámenes correspondientes, así como acreditar ante la Dirección haber realizado los cursos adecuados para que este en su caso los autorice como los idóneos para calificar como INSTRUCTOR.
ARTÍCULO 176o.- La Dirección otorgará al INSTRUCTOR de MATPEL una autorización por escrito con una caducidad anual.
ARTÍCULO 177o.- Cualquier persona que presente exámenes o cualquier tipo de instrucción sobre materiales peligrosos y requiera reconocimiento del curso, habrá de pagar los derechos originados por la misma autorización.
ARTÍCULO 178o.- El instructor de Materiales Peligrosos, deberá demostrar su capacitación académica en el área de materiales peligrosos, debiendo de tener conocimientos en los siguientes niveles de capacitación y adiestramiento:
A. De reconocimiento de los MATPEL 8 horas.
B. Operativo de respuestas a MATPEL 40 horas.
C. Comandante de incidente 40 horas.
D. Actualización para nivel de reconocimiento y operativo 8 horas.
E. Respuesta Industrial a MATPEL 40 horas.
ARTÍCULO 179o.- Los planteles educativos que presenten programas aprobados por la Secretaría de Educación Pública, así como los planes que emita la Universidad Autónoma de Baja California, Instituto Tecnológico de Tijuana, quedarán exentos de calificación y autorización por la Dirección.
ARTÍCULO 180o.- El representante de empresa o establecimiento podrá dar instrucción directa a su personal, siempre y cuando sus programas de capacitación y adiestramiento se encuentren aprobados por la Dirección.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE REPORTES DE DERRAMES
ARTÍCULO 181o.- Se deberán reportar a la Dirección en forma inmediata todos los derrames de materiales y residuos peligrosos en cualquier evento en que se pueda poner en peligro la salud del público o del personal de la planta, la Ecología, o los bienes materiales.
ARTÍCULO 182o.- Se reportarán a la Dirección los incidentes donde al dar contestación a cada pregunta conlleve un SI como contestación afirmativa:
1. ¿Hubo alguna víctima dentro o fuera del establecimiento?
2. ¿La extensión del derrame salió del perímetro del plantel, Industria?
3. ¿El derrame ocasionó daños estructurales al edificio?
4. El derrame ocasionó daños ecológicos?
ARTÍCULO 183o.- El precepto anterior no releva de responsabilidad a las empresas o establecimientos por cuanto a la obligación que tienen de reportar los derrames a las instituciones y autoridades competentes en los diversos niveles de Gobierno:
Dirección de Bomberos, Protección Civil, Policía Municipal, Secretaría del Desarrollo Social, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección Estatal de Ecología, Petróleos Mexicanos, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, Comisión Federal de Electricidad, etc.
ARTÍCULO 184o.- Todo establecimiento en el que se almacene o usen sustancias peligrosas de "Alto Riesgo" deberán formular un Estudio de consecuencias de Riesgo, complementario al Plan de Contingencia para emergencias.
ARTÍCULO 185o.- Los estudios de consecuencia de Riesgo deberán considerar y hacer cálculo de impacto público y ambiental en caso de fugas o derrames de sustancias peligrosas, tomando en cuenta con cálculos y modelos de dispersión lo que ocurriría en el evento de un derrame o fuga total de cada uno de los materiales de alto riesgo que se manejen o usen dentro del establecimiento.
ARTÍCULO 186o.- Los estudios de consecuencia de Riesgo deberán proponer equipo y medidas de control para eliminar riesgos en donde vaya implícita la vida de los ocupantes del establecimiento y de la ciudadanía en general, a través del uso de equipos de seguridad y emergencia especial, alarmas, sirenas, sistemas de purificación de gases, etc. según el caso lo amerite.
ARTÍCULO 187o.- Los estudios de Riesgo deberán de haber sido elaborados por Profesionistas especializados en el área registrados y reconocidos como tales en esta materia, debiendo someterse a la aprobación por escrito del Jefe de la Dirección de Bomberos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 188o.- Para proteger los secretos de manufactura y los intereses empresariales e industriales de los particulares, la Dirección establece como confidenciales:
a. Los TELEFONOS y direcciones de los contactos industriales para actuar en los casos de emergencia.
b. SECRETOS de manufactura manifestados por los usuarios.
c. Los PROCESOS y materiales manifestados por los usuarios.
d. MAPAS y cualquier otra información que en manos inadecuadas puedan ocasionar, facilitar o auspiciar actos de terrorismo o sabotaje.
ARTÍCULO 189o.- Los dictámenes, boletas de inspección, reportes de infracciones al presente Reglamento, inventarios de MATPEL y cualquier otra información de interés público será puesta a la disposición de la persona interesada o a las Autoridades Competentes sobre todo en materia de siniestros como lo es la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de los C.C. Agentes del Ministerio Público Común, bajo la supervisión y resolución final del jefe de la Dirección.
La Dirección llevará una bitácora correspondiente a las solicitudes de información a través de la formación de un expediente técnico sobre cada establecimiento, a fin de llevar un control administrativo de las empresas e industrias que manejan o usan materiales peligrosos.
CAPÍTULO DECIMO
DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 190o.- El propósito de establecer permisos de operación habrá de permitir llevar un control de las empresas e industrias en el manejo adecuado de los materiales peligrosos, a fin de evitar en mayor grado los riesgos innecesarios y provocando la seguridad civil disminuir salidas de unidades y números de servicios entre el uso adecuado de los sistemas de prevención, con independencia de que el costo de los permisos, de los servicios de inspección, de los servicios de instrucción y los servicios especiales represente en CAPÍTULO importante de ingresos que deberá contemplar la Ley de Ingresos para cada ejercicio fiscal del Municipio de Tijuana y esto finalmente dentro del manejo adecuado de los ingresos y presupuestación de egresos se pueda aplicar en la adquisición de equipo especializado e instrucción de especialistas en MATPEL para elevar y tecnificar adecuadamente a los miembros de la Dirección en beneficio de la comunidad y de la ciudadanía en general.
ARTÍCULO 191o.- Cada establecimiento que maneje o use MATPEL o que por el grado de riesgo sea considerado por la Dirección sujeto a licencia de operación, le será asignado un número de control, siendo su funcionamiento a través de la licencia respectiva que expida la Dirección previo pago de derechos que correspondan.
ARTÍCULO 192o.- Las licencias de funcionamiento u operación tendrá una vigencia anual, el cual será renovable al cumplirse el aniversario de su expedición, otorgándoles en forma personal e intransferible a las personas físicas o morales solicitantes.
ARTÍCULO 193o.- A fin de que se pueda efectuar el pago de derechos de la licencia de operación, el solicitante deberá cumplir con la inspección y requisitos que le pida la Dirección para finalmente contar con la aprobación de tramite a fin de que con ella pueda hacer el pago respectivo ante la Tesorería Municipal y obtener la licencia de operación con renovación anual.
ARTÍCULO 194o.- Las licencias de operación deberán de estar a la vista del público en los establecimientos que requieren de estas y en caso de cambio de propietario, el nuevo adquiriente deberá tramitar de inmediato la licencia antes de entrar en operación.
ARTÍCULO 195o.- Con respecto a la licencia de operación, en los casos en que tengan intervención en materia de los MATPEL otras autoridades, los establecimientos deberán sujetarse a las Leyes Federales o Estatales que les sean aplicables.
TÍTULO VI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES AMBULANTES, FIJOS Y
SEMIFIJOS Y MERCADOS SOBRE RUEDAS,
DEL PROVEEDOR ALIMENTICIO.
ARTÍCULO 196o.- Todas y cada una de las unidades móviles, que ofrezcan servicios de alimentación al público, deberán de contar con un extintor adecuado contra incendios y cumplir con las normas y condiciones de seguridad mínima para el uso de GAS L.P. cualquiera que sean sus características, además de satisfacer las condiciones que por el tipo de giro y riesgos implícitos considere pertinentes la Dirección.
ARTÍCULO 197o.- Los puestos fijos y semifijos, estarán sujetos a las mismas disposiciones a que se refiere el artículo anterior, con las salvedades y condicionantes especiales que en cada caso especifico establezca la Dirección.
ARTÍCULO 198o.- Los Mercados Sobre ruedas, que se establecen en los diferentes sitios de la ciudad y que estén debidamente autorizados por la Autoridad Municipal, en cumplimiento al Reglamento que regula la actividad de los Comerciantes Ambulantes, puestos fijos, semífijos y Mercados sobre Ruedas en vigor, deberán cumplir con todas las obligaciones que en lo especifico establece dicho Reglamento y por ende evitar la obstrucción de las principales Avenidas y Calles de las Colonias donde se ubiquen por cuanto a la posibilidad de incendios o siniestros en la zona y que el bloqueo de calles o avenidas obstaculice las operaciones de combate o rescate de víctimas de los incidentes que se susciten, constituyendo falta grave la obstrucción de estas, con mayor razón, si con ello se impide la prestación de los servicios de la Dirección.
ARTÍCULO 199o.- Todos los comercios que se mencionen en este título, deberán contar con instalaciones del gas en buenas condiciones y bajo conexiones adecuadas que eviten lo posible las fugas de gas, así como equipo de mangueras, reguladores, iluminación propia, debiendo estar dictaminadas por las unidades de verificación acreditadas por la Dirección General de Normas y las demás especificaciones que les fije por escrito la Dirección.
TÍTULO VII
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS LOTES BALDÍOS
ARTÍCULO 200o.- Sé prohibe la acumulación de mezclas, pastizales y basura en los lotes y terrenos baldíos, propiedad de particulares o empresas en general, toda vez que pueden ser causa para que por virtud de la acumulación de materiales que pueden ser inflamables se provoque con ello incendios y otros incidentes de riesgo que ponen en peligro la vida y la propiedad de las personas.
ARTÍCULO 201o.- La Dirección no permitirá la incineración de cualquier clase de combustible al aire libre sin previa autorización de este.
ARTÍCULO 202o.- Los propietarios de terrenos o lugares baldíos, deberán tener limpias las áreas de basura, pastizales u otros materiales que puedan ser inflamables y ocasionen incendios, debiendo realizar estos las labores de limpieza necesarias cada vez que se requiera o a petición de la Dirección, de no dar cumplimiento dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que fuese notificado tal conducta constituirá una infracción al presente REGLAMENTO haciéndose acreedor a la sanción correspondiente.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MATERIALES EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 203o.- La Dirección, carece de atribuciones en materia de materiales explosivos, salvo cuando se trate de materiales explosivos que no excedan de los límites que establezca la Ley de la materia de los que sí tendrá intervención, no así en los demás casos, en los que de inmediato le dará intervención que corresponda a la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a la Ley Federal de armas y explosivos.
ARTÍCULO 204o.- La Dirección en todo caso, inspeccionará los lugares donde se fabrican, almacenen, vendan, distribuyan, usen etc., en cuanto se refiere a los sistemas de seguridad contra incendios y explosivos, a fin de asegurarse por la protección y seguridad de las personas y su patrimonio.
ARTÍCULO 205o.- Cualquier persona física o moral que se dedique al uso, manejo, distribución, etc. que se deriven del mismo, deberán contar con los permisos de las Autoridades Federales y Estatales competentes y estos deberán de serle exhibidos a la Dirección, caso contrario deberá notificarse a las Autoridades correspondientes para los efectos de su competencia y aplicación de las Leyes y Ordenamientos Legales que les sean aplicables.
TÍTULO IX
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
PÚBLICAS O PRIVADAS.
ARTÍCULO 206o.- Todas las unidades de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos, como pueden ser los Autobuses, Calafias, Minibuses y otros no especificados, deberán contar con extintor contra incendios.
ARTÍCULO 207o.- Todas aquellas unidades de transporte de cualquier tipo de material o residuos peligrosos, combustible líquido, sólido o gaseoso, deberán de contar con extintores suficientes con el agente extinguidor según el tipo de riesgo que pueda sobrevenirle a dicha unidad.
TÍTULO X
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS
ARTÍCULO 208o.- Será competencia de la Dirección la vigilancia, supervisión e inspección de todo genero de instalaciones eléctricas en el Municipio, con estricta sujeción a la norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMP-1994 y las aplicables.
TÍTULO XI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS GRUPOS DE EMERGENCIA
Y SU ESTRUCTURACIÓN
ARTÍCULO 209o.- Son grupos de emergencia, todo agrupamiento o asociación de personas que se conforman con la finalidad propia de brindar los servicios de auxilio y rescate en momentos de emergencia a causa de cualquier tipo de incidente, siniestro o percance natural o humano, voluntario o involuntario.
Este tipo de grupos que se encuentran establecidos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, deberán encontrarse debidamente constituidos acorde a lo que establece el Código Civil para el Estado de Baja California en vigor.
ARTÍCULO 210o.- Este tipo de grupos a fin de lograr en conjugación de esfuerzos una adecuada coordinación con el supervisor por excelencia de todo grupo de emergencia, es decir la Dirección de Bomberos, deberán de obtener el registro respectivo de sus Acta Constitutiva, Estatutos o Constitución que regule sus actividades y miembros que la integran.
ARTÍCULO 211o.- LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS será el órgano de la Administración Pública Municipal, encargado de supervisar, coordinar y ejercer control sobre los grupos de emergencia.
ARTÍCULO 212o.- Los diversos grupos de emergencia registrados y reconocidos por la Dirección, habrán de presentar periódicamente sus programas de capacitación y adiestramiento en las diversas modalidades que pueden comprender : Rescate Aéreo, Acuático y terrestre; deberán manifestar el tipo de equipo con que cuentan, listado o nómina de miembros que integren o conformen dichos grupos y los reportes de altas o bajas cada vez que estas ocurren.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS DE APOYO
ARTÍCULO 213o.- La Dirección normará los procedimientos de apoyo a que habrán de quedar sujetos los diferentes grupos de seguridad, rescate, u otros similares.
CAPÍTULO TERCERO
DE RANGO DE ACCIÓN
ARTÍCULO 214o.- El Rango de Acción de los diferentes cuerpos o grupos de Seguridad, rescate o emergencias, se habrán de sujetar a los procedimiento de servicio de la Dirección y o los que le sean señalados por este, con el fin de evitar en lo posible toda obstaculización de los servicios de emergencia y lograr actuar en forma coordinada y eficiente.
ARTÍCULO 215o.- Los grupos de emergencia establecidos en el territorio Municipal, habrán de prestar sus servicios en beneficio de la comunidad, cada vez que sean requeridos de los mismos.
CAPÍTULO IV
DE EQUIPO DE QUE ESTEN DOTADOS
QUIENES INTEGREN LOS GRUPOS DE
EMERGENCIAS, RESCATE O SEGURIDAD.
ARTÍCULO 216o.- El equipo de quienes presten sus servicios en los diferentes grupos de emergencia, rescate o seguridad serán los que los propios grupos determinen, con la única prohibición de que lleguen a usar los colores oficiales de la Dirección cuando utilicen los cascos de protección es decir los colores:
a. El blanco.
b. El rojo.
c. El amarillo.
d. El negro.
TÍTULO XII
CAPÍTULO PRIMERO
DE FUNCIONAMIENTO OPERATIVO DEL
DIRECCIÓN DE BOMBEROS.
ARTÍCULO 217o.- Para ostentar el cargo de Jefe de la Dirección de Bomberos se requiere:
1. Ser de nacionalidad Mexicana por nacimiento o por naturalización.
2. Mayor de edad.
3. Ser miembros de la Dirección de Bomberos.
4. Haber prestado sus servicios en la Dirección de Bomberos en cualquier nivel dentro de los últimos tres años previos a su designación.
5. Gozar de buena reputación y honorabilidad, carecer de antecedentes penales.
6. Con estudios mínimos de Preparatoria debidamente comprobados.
ARTÍCULO 218o.- El Jefe de la Dirección de Bomberos habrá de elaborar un programa anual y el de su ejercicio, mismo que deberá presentar previamente al personal que labora en la Dirección dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación y finalmente ante el C. Presidente Municipal.
ARTÍCULO 219o.- La Dirección de Bomberos deberá estar conformada orgánicamente de la siguiente manera:
a. Jefatura de la Dirección.
b. Sub-Jefatura de la Dirección.
c. Jefes de Turno.
d. Sección de Relaciones Públicas.
e. Sección de Supervisores.
f. Administración.
g. Departamento Técnico:
1. Sección de Inspectores.
2. Sección de Investigadores.
3. Sección de Capacitación y Adiestramiento.
4. Sección de Educación a la Comunidad.
5. Sección de Materiales Peligrosos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS BOMBEROS Y SUS REQUISITOS
DE INGRESO A LA DIRECCIÓN.
ARTÍCULO 220o.- Para pertenecer a la Dirección, se requiere haber presentado solicitud como Bombero voluntario y haber cumplido todos los requisitos que se establecen en la misma solicitud, debiendo ser esta finalmente autorizada por el Jefe de la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 221o.- Los bomberos voluntarios de este Municipio, deberán prestar sus servicios en la Dirección, tanto en la Central de Bomberos, como en las estaciones que se encuentren localizadas dentro del perímetro del Territorio Municipal.
ARTÍCULO 222o.- A fin de ingresar a la Dirección de Bomberos, se requiere como requisito fundamental, el que existan las vacantes de trabajo por parte del Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 223o.- Los requisitos de ingreso a la Dirección de BOMBEROS son:
1. Ser mexicano y mayor de edad e inferior a los 35 años cumplidos a la fecha de aplicación de solicitud a pertenecer a la corporación.
2. Contar y exhibir la licencia para conducir un vehículo de tracción.
3. Haber prestado servicio como Bombero Voluntario en forma interrumpida durante los 5 meses previos a la creación de vacantes de Bomberos.
4. Encontrarse en buenas condiciones físicas y mentales y aprobar los exámenes médicos y psicometricos y antidoping que practique la Dirección de Servicios Médicos Municipales.
5. Aprobar el examen por escrito de conocimientos básicos y el de aptitudes físicas y la entrevista personal ante los miembros integrantes de la Dirección que el titular del mismo establezca para este efecto.
6. Contar con estudios mínimos de enseñanza secundaria.
ARTÍCULO 224o.- Todo Bombero para su tecnificación y actualización deberá tomar los entrenamientos y cursos de actualización que le permitan prestar sus servicios con eficiencia y con mayor seguridad personal, sobretodo tratándose de MATPEL, haciéndose obligatorio el conocimiento de este tipo de materiales y sustancias a fin de hacer frente con las técnicas adecuadas a los siniestros o percances de tipo químico.
CAPÍTULO TERCERO
DEL EQUIPO PERSONAL DE PROTECCIÓN
DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECCIÓN
DE BOMBEROS.
ARTÍCULO 225o.- Para efectos del presente REGLAMENTO se entiende por equipo personal de protección de los miembros de la Dirección: Cascos, Chaquetones, Pantalones, Botas, Tirantes, Escafandras, Guantes, Equipo de Respiración autónoma, etc.
ARTÍCULO 226o.- Cada Ayuntamiento de Tijuana, estará obligado anualmente, durante los cuatro primeros meses de cada año, en asegurarse en proporcionar el equipo personal de protección a todos y cada uno de los miembros que integren la Dirección, a fin de que estos no expongan su vida en el combate de incendios y siniestros sin estar protegidos del equipo que les proporcione seguridad y protección en el trabajo.
ARTÍCULO 227o.- Cada Ayuntamiento de Tijuana, a lo largo de su administración pública quedará obligado a proporcionar a la Dirección de Bomberos, el equipo diario de trabajo: Botas Cortas, Pantalones, Camisas, Camisetas, etc.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 228o.- La violación al presente Reglamento dará lugar según la gravedad de la falta, capacidad económica y el giro comercial o industrial del infractor a los siguientes tipos de sanciones:
A. Amonestación.
B. Sanción Administrativa.
C. Clausura Temporal o Definitiva.
D. Reposición de la Obra o Bien Dañado.
E. Revocación de la Licencia o Permiso.
F. Los demás que procedan conforme a la Ley.
ARTÍCULO 229o.- Se establecen como sanciones por incumplir con las normas que establece el presente ordenamiento o bien encuadrar en el supuesto de omitir o dejar de cumplir con las previsiones establecidas por los preceptos a que se refiere este Reglamento, las siguientes:
I. Se aplicará multa de 10 a 40 veces salario mínimo diario vigente a quién o quienes incurran en violación o incumplan con infracción a lo dispuesto por los artículos:19, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 38 del presente Reglamento.
II. Se aplicará multa de 20 a 60 veces salario mínimo diario vigente a quién o quienes incurran en violación o incumplan con infracción a lo dispuesto por los artículos: 20, 21, 36, 42, 46, 47, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 88, 89, 99, 109, 112, 113, 120, 121, 122, 196, 197, 198, 199, 206 y 210 del presente Reglamento.
III. Se aplicará multa de 60 a 200 veces salario mínimo diario vigente a quien o quienes incurran en violación o incumplan con infracción a lo dispuesto por los artículos: 37, 44, 45, 50,51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65, 75, 76, 77, 81, 90, 91, 96, 100, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 133, 137, 148, 150, 157, 159, 169, 171, 173, 174, 175, 178, 180, 187, 191, 193, 200, 201, 202 y 203 del presente Reglamento.
IV. Se aplicará multa de 70 a 350 veces el salario mínimo diario vigente a quien o quienes incurran en violación o incumplan con infracción a lo dispuesto por los artículos: 24, 58, 59, 60, 61, 82, 84, 86, 87, 92, 93, 134, 135, 136, 138, 140, 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 172, 181, 182, 183, 184, 205 y 207 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 230o.- Se aplicarán las sanciones de clausura definitiva y revocación de la licencia o permiso para operar o construir a quienes en un periodo de seis meses reincidan en las mismas infracciones previstas por este ordenamiento.
ARTÍCULO 231o.- Para el caso de que se den las condiciones previas de emergencia en general o situación de desastre, la Dirección estará facultada para tomar las medidas necesarias de evacuación de personas o desocupación de edificios, como resultado de la inspección y dictamen emitido por peritos autorizados o a través de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de la Ciudad, sin que tal tipo de medidas constituyan una sanción en sí.
ARTÍCULO 232o.- La demolición parcial o total de obras solo se aplicará por resolución expresa de la Autoridad Competente y en base a los peritajes de profesionales en la materia que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 233o.- En todos aquellos casos en que al ocurrir un siniestro, existan responsables, sin perjuicio de lo que las Leyes determinen, se aplicara como sanción una multa por la Dirección y la reposición de obra o bien dañado así como el pago de daños y perjuicios conforme lo dispone el Código Civil en el Estado
TÍTULO XIV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 234o.- Tendrá derecho el infractor a que se le reconsidere la sanción aplicada, para lo cual podrá recurrir está mediante escrito que dirija al Jefe de la Dirección, con copia al C. Presidente Municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes de que fue notificado de la sanción, y dará lugar en el caso de las sanciones administrativas, no así en el caso de las sanciones que ordene la clausura temporal o definitiva o la revocación de la licencia o permiso contra las cuales deberá promoverse el recurso de revocación dentro del mismo término legal al de la reconsideración.
ARTÍCULO 235o.- Para el caso de la interposición de los recursos de reconsideración o del de revocación, la promoción que contenga el recurso deberá indicar:
1. Nombre y Domicilio del interesado.
2. Resolución que se impugna.
3. Hechos que motivan el recurso.
4. Las pruebas.
5. Los agravios que le cause la resolución.
6. La fecha en que le fue notificada la resolución que se impugna.
7. El recurrente deberá exhibir con el recurso.
a. Documento con el que acreditó la personalidad.
b. Documento en que consta el acto impugnado.
c. Constancia de notificación del acto impugnado.
d. Pruebas documentales que ofrezca el interesado.
ARTÍCULO 236o.- La notificación de cualquier resolución de la Autoridad Municipal habrá de surtir efectos a partir del día siguiente hábil de que fue notificada.
ARTÍCULO 237o.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán encontrarse debidamente relacionadas con todos y cada uno de los hechos que hayan dado motivo al recurso administrativo en cuestión.
ARTÍCULO 238o.- La Dirección gozará de las atribuciones necesarias como para solicitar la rendición de informes y dictámenes por quienes hubiesen intervenido en el acto que se impugna.
ARTÍCULO 239o.- El jefe de la Dirección, acordará lo conducente por cuanto se refiere a la admisión del recurso y las pruebas que se hubiesen ofrecido junto con la interposición del recurso.
ARTÍCULO 240o.- El recurso de reconsideración permitirá el que una resolución vuelva a ser tomada en cuenta y que del resultado del análisis se emita nueva resolución favorable al impugnante.
ARTÍCULO 241o.- El recurso de revocación generará que en base a los agravios hechos valer, el acto impugnado se anule o se confirme como válido con todas sus consecuencias.
ARTÍCULO 242o.- El recurso de revisión debe hacerse valer en contra de la resolución dictada en los recursos de reconsideración o de revocación, por lo cual en tal consecuencia deberán de ser recurridas dentro de los diez días hábiles posteriores, contados a partir de la fecha en que fue notificada la resolución impugnada. Este recurso deberá de interponerse ante la Junta Municipal de Controversias, y en el evento de no encontrarse funcionando esta lo hará el C. Presidente Municipal de Tijuana por conducto del Secretario del Ayuntamiento, el cual fungirá como Oficialía de partes a través de la oficina de Reglamentos.
ARTÍCULO 243o.- En caso de que se presente el infractor ante la Autoridad Municipal competente con la finalidad de garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas que permita la Ley de Hacienda Municipal en vigor, previa fijación y exhibición de las mismas producirá la suspensión de la resolución impugnada, así como la continuación en su caso del procedimiento económico coactivo.

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